Música para todos

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Resumen

Ley 23 de 1982 Art 4 Son Titulares de los derechos reconocidos por la Ley: el autor de su obra, el artista e interprete o ejecutante sobre su interpretación o ejecución; el productor sobre su fonograma; el organismo de radiodifusión; los causahabientes a tiutulo singular o universal de los titulares; la persona natural o juridica que en virtud de contrato obvtenga por su cuenta y riesgo la producción de una obra cientifica, literaria o artistica, realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el art. 20 de esta Ley.

Quienes son titulares de derechos de autor

Sentencia C 1926 de 1992 la Sala considera que esta última regulación no solo garantiza el pago efectivo de tales derechos, en los casos en que los autores se encuentren afiliados a ellas, sino que, respetando igualmente el derecho a la autonomía personal no excluye el que tal documento pueda ser expedido por ellos mismos, o por sus representantes o causahabientes, en el caso que unos u otros no hayan delegado su representación.

Validez Comprobante de pago por ejercicio individual de la reclamación de derecho de autor.

Ley 23 de 1982 Art 158 La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes

Autorizacion de uso directamente por el titular del derecho de autor

Sentencia C 533 de 1993 Los titulares de los derechos de autor pueden hacer valer sus derechos de manera individual o afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente. Decision: " como se sabe, los recaudos que hacen las sociedades de gestión de derechos deautor no son ni impuestos, ni ingresos públicos. Por tanto, no hay conexidad en los argumentos de la demanda por tratarse de diferentes materias.

El presupuesto y patrimonio de las entidades creadas conforme la ley 23 de 1982, es privado y no estatal" Son, pues, personas jurídicas de derecho privado, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente y para ello necesitan de la autorización expedida por la autoridad pública, un representante legal y la existencia de un patrimonio que se forma o constituye por los recaudos originados en las diferentes formas de utilización de los derechos de sus representados.

Titulares de derecho pueden hacerlos valer de manera individual

Ley 23 de 1982 Art 161 Las autoridades administrativas de todos los órdenes, se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

Nota: el artículo 161 de la Ley 23 de 1982 fue modificado por el artículo 66 de la Ley 44 de 1993 la cual reza:

ARTÍCULO 66. El artículo 161 de la Ley 23 de 1982 quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. *

Autoridades no podran expedir licencias o renovación sino cuentan con el pago de derechos de autor

Sentencia C 509 de 2004 En el caso concreto, el demandante acusa el literal c del artículo 2 de la ley 232 de 1995 que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;” En ese orden de ideas este artículo deberá entenderse en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual.
“Artículo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.”
Además, el artículo 243 del mismo sistema normativo prescribe que “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley.” …

Validez Comprobante de pago por ejercicio individual de la reclamación de derecho de autor. Conflicto negativo de competencia lo debe resolver juez municipal

Constitución politica de Colombia 1991 Art 38 Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Libertad de asociacion

Sentencia 1236 de 2005 No diferenciación entre titulares de derechos primarios y derivados en asuntos relativos a comprobantes de pago. Deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos que los autores acojan formas de asociacion distinta a las sociedades de gestión colectiva o realicen sus reclamaciones en forma individual. Lo que significa es que ambos estan facultados por las normas existentes en derecho de autor en Colombia, para expedir certificado de pago

Validez Comprobante de pago por ejercicio individual de la reclamación de derecho de autor.

Constitución politica de Colombia 1991 Art 61 Protección del Estado a la propiedad intelectual en el tiempo y las formalidades establecidas en la Ley.

Proteccion del Estado de la propiedad intelectual

Sentencia C 424 de 2005 Exigencia de comprobante de pago cuando se acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva o realicen reclamaciones individuales.

… Así, mientras los autores tienen derecho al cobro de los derechos de autor que reciben por virtud de la creación de la obra, los intérpretes, ejecutantes o el productor tendrán derecho a reclamar lo propio respecto de los derechos conexos. Y en la medida en que ambos tienen derecho a cobrar los derechos patrimoniales derivados de su derecho de autor o de sus derechos conexos, a ambos se aplica la consideración hecha por la Corte en la pluricitada sentencia. Esta razón conduce a la Corte a considerar que el precedente contenido en la Sentencia C-509 de 2004 también es aplicable al caso de los sujetos destinatarios del artículo 69 de la Ley 44.( Artículo 69.- El artículo 173 de la Ley 23/82, quedará así: Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.) Esta Corporación considera que una interpretación del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la vinculación a sociedades colectivas de gestión para que los intérpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusión desproporcionada de los mismos. Una disposición tal resultaría desproporcionada frente al derecho que le asiste al intérprete, ejecutor o productor del fonograma que decide cobrar sus regalías de manera directa, porque cuenta con los recursos necesarios para hacerlo, pues, en primer lugar, sometería su recaudo a los procedimientos, metodología, trámites y gestiones de la sociedad –si es que decide asociarse a alguna de las existentes-; dificultaría la gestión de control respecto de los dineros que se recauden por publicación de los fonogramas o exhibición de las obras; mediatizaría la recepción final de un dinero que le corresponde por derecho propio o, en el caso más extremo, lo obligaría a constituir una sociedad colectiva de gestión con la carga de congregar el número de artistas requeridos por la ley, alternativa que resulta en extremo gravosa para quien sólo está interesado en hacer efectivos los derechos conexos derivados de su interpretación, ejecución o producción.

Reclamacion individual derechos de autor- comerciante pagará una sola vez el derecho de autor

Constitución Politica de Colombia Art 71 El Estado establecerá estimulos al fomento de la ciencia y de la cultura para los creadores e instituciones que ejerzan estas actividades

Estimulos del Estado para creadores e instituciones que ejerzan fomento de la ciencia y cultura

Sentencia 833 de 2007 Así, los particulares, sin necesidad de habilitación legal, pueden, al amparo del artículo 38 de la Constitución, asociarse en diversas modalidades asociativas y constituir asociaciones de segundo grado para la promoción de sus intereses. De este modo, los titulares de derechos de autor y de derechos conexos que no deseen integrarse a una sociedad de gestión colectiva pueden, en ejercicio de su autonomía privada, gestionar individualmente sus derechos o hacerlo a través de otra modalidad asociativa, la cual, en ese mismo ámbito de la autonomía privada, puede dar lugar a asociaciones de segundo grado.

Titulares de derecho pueden hacerlos valer de manera individual

Ley 44 de 1993 Art. 10 Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podran formar sociedades de gestón colectiva para la defensa de sus derechos o sus intereses.

Posibilidad de asocacion de titulares de derechos en sociedades de gestión colectiva

Sentencia C 912 de 2011 Declarar EXEQUIBLE el contenido normativo "Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos" incluido en el inciso final del parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1403 de 2010, en el entendido que los intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivos su derecho de remuneración utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gestión colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes.

Interpretes o ejecutores pueden ejercer su derecho de manera individual

Ley 232 de 1995 Art 192 Artículo 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.

Artículo 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

... c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

Autoridades no pueden exigir cumplimiento de requisitos planteados Ley 1801 de 2016 art.87

Sentencia C 784 de 2012 Declarar EXEQUIBLES los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 019 de 2012 por los cargos analizados, de la unificación del recaudo de derechos de autor y expedición del recibo de pagp a través de una ventanilla única.

Recaudo Ventanilla Unica

Ley 397 de 1997 Art. 33 Derechos de autor. Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.

Carácter inalienable derechos de autor

Sentencia C 124 de 2013 En el ordenamiento jurídico colombiano, el Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras literarias y artísticas para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual de cada interesado o mediante la gestión colectiva realizada por personas jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión colectiva, las cuales encuentran fundamento en el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política 3.4.8 "De esta manera indica que la potestad otorgada por la Ley en favor de los autores y/o titulares de obras literarias y artisticas de autorizar la utilizacion de sus creaciones,puede ser adelantada de manera individual o colectiva 5.3.1.1. En el ordenamiento juridico colombiano el legislador faculta a los autores y/o titulares de obras literarias o artisticas, para autorizar de manera previa y expresa la utilizacion de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución se ha previsto que en los recaudos de derechos de autor y sus derechos conexos se realice de manera directa a través de la gestión individual de cada interesado o mediante la gestión colectiva.

Gestión individual de derechos de autor